ATRACTIVO PARA INVERSIONES

Escrito por Martin W. el Lunes, 18 de Junio del 2007 a las 7:27

El Perú es el segundo país en América Latina con el clima económico y expectativas más favorables para las inversiones, según el Índice de Clima Económico (ICE), elaborado por el Instituto Ifo (Instituto de Pesquisas Económicas de la Universidad de Munich) y por la Fundación Getulio Vargas (FGV) de Brasil.

La lista es liderada por Uruguay (8.5 puntos) y seguido por Perú (7.8 puntos), Costa Rica (7.4), Argentina (siete) y Colombia (6.4), los cuales presentaron en abril de este año un ICE superior a los respectivos promedios históricos, “lo que señala el calentamiento económico en toda la región”, señaló el estudio.
El ICE es construido con una combinación de dos índices separados que miden la situación económica actual y las expectativas para los próximos seis meses, para lo cual fueron consultados 110 especialistas en 15 países.
En el índice “situación económica actual” los primeros lugares fueron ocupados por Uruguay (nueve puntos), Perú (nueve), Colombia (7.9) y Argentina (7.7 puntos).
En tanto que los países con mejores expectativas son Uruguay (ocho), Costa Rica (7.7), Perú (6.5) y Chile (6.4) y los más pesimistas son Ecuador (2.7) Colombia (4.4) y Venezuela (4.5).El ICE general alcanzó en promedio 5.8 puntos en abril, 0.6 puntos por encima del promedio de los últimos diez años y próximo al nivel máximo de seis puntos alcanzado a inicios del 2005.”El ambiente económico se mantuvo, por sétimo trimestre consecutivo, favorable a los negocios en América Latina”, expresaron los autores del estudio.
El ICE sirve para seguir y anticipar tendencias económicas sobre la base de informaciones suministradas trimestralmente por especialistas en las economías de sus respectivos países.El índice de situación actual alcanzó 6.1 puntos, el nivel más alto en los últimos diez años, mientras que el índice de expectativas con 5.5 puntos se ubicó un poco por debajo del promedio histórico de 5.6 unidades.
“El resultado indica que los especialistas económicos de la región interpretan el momento actual de forma favorable, pero se muestran cautelosos al evaluar las perspectivas de continuidad de la tendencia de mejoría a lo largo del 2007″, precisó el estudio.
La visión de los especialistas respecto a la región como un todo es todavía heterogénea, aunque sus divergencias han disminuido en los últimos años, indicó el informe.
Esa convergencia de criterios es atribuida a una percepción más favorable respecto a las políticas económicas de sus respectivos países y a la influencia positiva de factores externos sobre la economía regional.
Entre esos factores positivos se destacan el elevado grado de liquidez en los mercados financieros internacionales, mejoría en los indicadores de vulnerabilidad externa de los países emergentes y amplios superávit comerciales de los países de la región.
El saldo comercial positivo se debe a la elevación de los precios de productos agrícolas, minerales e industriales que tienen gran relevancia en la pauta de exportaciones de la región.

Escribir comentario

Categoria: Inversiones

Novedades sobre la “Real Estate Expo & Market”

Escrito por Martin W. el Jueves, 14 de Junio del 2007 a las 7:40

* ¡Entrada GRATIS, Promoción MASIVA!
* ¡ Stands de Expositores integrales, incluida electricidad, con precios a partir de sólo $1,695!
* ¡Oportunidad de Charlas para Presentar sus Proyectos en el Piso!
* ¡ Guía del Evento de máxima calidad a todo color entregada Gratis a cada asistente!
* ¡8 horas de Conferencias Bilingües para Inversionistas: GRATIS!
* ¡Sin restricciones para comercializar sus Oportunidades!
* Patrocinado por Lennar, American Prime, MRI Overseas Property, LifeStyles Int’l Realty - Panama, FL Real Estate Investor Assoc., Mercado de Dinero, MFM Construction, Real Estate HOY, Reip the Rewards, Road2Success Int’l, The Miami Herald, El Nuevo Herald, entre otros.
* Presentaciones Magistrales y Paneles sobre Ejecuciones Hipotecarias (Foreclosures) y Oportunidades fuera de EE. UU. para Corredores de Bienes Raíces e Inversionistas.
* Cóctel de Bienvenida GRATIS para expositores y público asistentes.
* Celebrado junto con la 2da Edición de la Feria para Hacer Dinero de Miami (Miami Money Making Expo) la cual contiene un programa profesional completamente bilingüe! Libre acceso entre ambos eventos.
* Pre-registraci ón GRATIS en línea asequible en los sitios web www.USREexpo.com y www.ExpoDeBienesRaices.com (español).

¡No se la puede perder!

Incremente su volumen de negocios en Miami, Capital Financiera y Mercantil de las Américas!

Para mayor información, llame al (305) 412-EXPO (3976) o (305) 412-0000.

real estate expo & market

Escribir comentario

Categoria: Ferias Y Exposiciones

DINAMIZARÁN CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Escrito por Martin W. el Martes, 12 de Junio del 2007 a las 8:22

Buscan dinamizar créditos hipotecarios . -

El gobierno quiere impulsar el mercado de créditos hipotecarios para lo cual no sólo reestructurará al Banco Hipotecario (BHU), sino que también pondrá en marcha instrumentos para lograrlo.  - Fuentes oficiales dijeron a El Observador que dentro del proyecto de ley de creación de la Agencia Nacional de Vivienda (que se encargará del cobro de los créditos morosos del BHU y de la construcción de inmuebles), habrá instrumentos que además de ser utilizados por el Estado, serán puestos a disposición de los bancos privados. “Queremos entusiasmar a los bancos para que den más créditos hipotecarios”, agregaron los informantes. - Señalaron que los instrumentos previstos para favorecer el crédito hipotecario, son “los subsidios de vivienda y un seguro hipotecario”. La idea es que aquellas personas (que cumplan ciertos requisitos) que hoy no pueden acceder a un crédito hipotecario en los bancos privados porque sus ingresos no llegan al mínimo que le pide la institución de intermediación financiera, puedan completarlo con el subsidio que otorgará la Agencia de Vivienda. Es decir, que esa posibilidad no quedará restringida a ahorristas del BHU. - La otra herramienta es un seguro hipotecario que operará con fondos del Estado. Cuando se otorga un crédito de esas características se pone como garantía la vivienda a comprar. Años después si el banco necesita ejecutar la hipoteca para recuperar el crédito, puede suceder que por razones de mercado o de deterioro de la vivienda, esta no tenga el mismo valor. “Eso encarece el crédito y dificulta su acceso”, apuntaron las fuentes. - Para ello operará el seguro, que garantizará una parte de la diferencia entre el crédito otorgado y lo que finalmente pudo cobrar el banco, siempre que se ejecute dentro de ciertos plazos, señalaron las fuentes.  - Los ministerios de Economía y Vivienda trabajan estos días para enviar el lunes al Consejo de Ministros el proyecto de ley de la Agencia de Vivienda. “Una vez que esté listo, saldremos a ofrecerlo a los bancos”, dijeron las fuentes.
El Observador -  Economía

Escribir comentario

Categoria: Noticias Hipotecarias, Nacionales

Jorge Pérez, el argentino más rico

Escrito por Martin W. el Martes, 12 de Junio del 2007 a las 8:20

“En Buenos Aires ya no quedan terrenos de calidad para invertir”
El desarrollador inmobiliario, radicado en Miami, volvió a hacer unas pocas inversiones en la Argentina, pero más en Uruguay. Allí, además de condominios en Punta del Este, apostó por la aerolínea Pluna, adonde arrimó a otros interesados. Aunque se dedica en la región a inmuebles ” premium”, asegura que será negocio venderle a la clase media.

Es el argentino más rico del mundo y quiere invertir en más desarrollos para el sector premium pero no encuentra espacios adecuados para hacerlo. Apodado en Miami, EE.UU., donde reside como ” el rey de los condominios”, su última inversión en la región fue una participación en la compra de la aerolínea uruguaya Pluna. Asegura que, a pesar de que la Argentina se recuperó económicamente, aún le falta transparencia para atraer inversiones.

- ¿Por qué eligió Punta del Este y Buenos Aires para invertir?
- Porque me encanta Punta del Este, es mi ciudad favorita porque mis hijos se van a fiestas hasta la madrugada y yo puedo tener reuniones de trabajo. En el caso de Buenos Aires, también es uno de los lugares más lindos que conozco, pero es como Nueva York, una ciudad de negocios.

- ¿Cuáles son sus negocios en Uruguay?
- Tenemos –con un socio local– dos proyectos de real estate. El primero es Delamar y el segundo, Laguna Escondida, en José Ignacio. Ya se terminó el primer edificio de Delamar, y estuvo habitado durante el verano (N. de la R.: Pérez habitó el penthouse) y sólo nos quedan cuatro unidades por vender.

- ¿Los compradores son latinos?
- No, el 80% son norteamericanos y europeos; entre éstos se destacan los españoles, franceses e ingleses.

- ¿Aparte de “real estate”, es usted el inversor argentino que compró Pluna?
- En realidad, Matías Campiani me invitó, y yo traje a algunos inversionistas norteamericanos.

-¿Por qué entró en Pluna?
- Porque existe un problema de comunicaciones en la región. Para venir de Miami a Punta del Este hay que ir a Buenos Aires, cambiar de aeropuerto, y tomar otro avión. Con Pluna vamos a intentar hacer una aerolínea regional, como Copa.

- ¿La idea es ofrecer todo el paquete aéreo, alojamiento?
- Sí, hay un plan para atraer turistas. Todo viene de la mano, estamos viendo la hotelería, vender real estate, todo va junto…

- ¿Y qué planes tiene para Buenos Aires?
- Con IRSA vamos a realizar un hotel y residencias en el predio que era la Ciudad Deportiva de Boca. En todo el proyecto vamos 50/50 con ellos.

- ¿Y el Ritz Carlton que iba a construir en Puerto Madero?
- El proyecto fracasó porque se pelearon los dos socios chilenos y se cayó el terreno…

- ¿Tiene más proyectos para la Argentina?
- Sí. Quiero traer un hotel con residencias, pero es muy difícil porque no quedan terrenos de calidad en Buenos Aires. Fue tan grande la expansión que en poco tiempo se consumió…

- ¿Esto es porque hay una burbuja inmobiliaria?
- El mercado de bienes raíces creció exponencialmente en todo el mundo; quizás Buenos Aires es una de las ciudades donde menos afectó esta suba generalizada, pero igual subió.

- En este contexto, ¿cómo están los precios argentinos?
—Están bien para el inversor internacional, pero para el argentino están caros…

- Aparte del tipo de cambio, ¿por qué esa diferencia?
- No hubo un alza de los salarios que acompañe el crecimiento de los precios. Esto no sólo sucede en la Argentina, pasa en todo el mundo.

- ¿Qué opinión tiene de Néstor Kirchner?
—Creo que el Gobierno argentino está haciendo un buen trabajo, se nota una recuperación económica luego de la gran crisis. Respecto de Kirchner, me parece que es un presidente popular que está llevando adelante una buena política económica.

- Entonces, ¿por qué no es mayor su inversión en el país?
- Porque la Argentina presenta algunas complicaciones. Aún falta transparencia, hay inseguridad jurídica y complicaciones burocráticas. Un mismo proyecto que en Europa y en los EE.UU. necesita tres permisos, en la Argentina necesita diecisiete.

Construir para la clase media . Desde hace 26 años Jorge Pérez comanda The Related Group. Aunque ya diversificó su cartera de negocios, el pilar fundamental es la construcción. Aunque en la Argentina sólo desarrollará proyectos para el segmento premium, reconoce que escasea en el país la inversión para los consumidores de segmentos más bajos.

” Hace falta vivienda para la clase media en la Argentina”, aseguró ” el rey de los condominios”. Consultado acerca de por qué no las hace él, Pérez le dijo a PERFIL: ” Uno se tiene que dedicar a lo que sabe hacer; en los EE.UU. hacemos desde vivienda social hasta el producto más caro, pero acá sólo vamos a dedicarnos al segmento más alto”.

Aparte de Uruguay y la Argentina, Pérez hizo pie en México, Panamá y Costa Rica. ” Para este negocio no hay problema de dinero, cuando vean que invertimos, nos van a seguir como hicieron en Centroamérica”, pronosticó

Escribir comentario

Categoria: Inversiones, Noticias, Internacionales

EEUU/Uruguay.- EEUU activa un tratado bilateral de inversiones con Uruguay que podría ser un paso hacia el TLC

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:45

Estados Unidos anunció hoy la entrada en vigor de un tratado bilateral de inversiones con Uruguay, negociado en medio de controversias para el país sudamericano y que en Washington esperan que sea el puente para el Tratado de Libre Comercio (TLC). “Este acuerdo fortalecerá los vínculos comerciales entre Uruguay y Estados Unidos”, ya que “impulsará la economía uruguaya y proporcionará protección a los inversionistas estadounidenses”, señaló Susan C. Schwab, directora de la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (USTR) al formular el anuncio, Asimismo, agregó que también representa “una demostración concreta e importante” de la voluntad de Washington de “fortalecer las relaciones comerciales y financieras con países que emprendan reformas en América Latina”. La gestión del tratado bilateral fue activada por el presidente uruguayo, Tabaré Vázquez, en un encuentro en la Casa Blanca con su homólogo estadounidense, George W. Bush, el pasado mayo, pero aunque no habló de iniciar contactos de libre comercio, afirmó que tampoco descarta esa posibilidad. El Senado de Estados Unidos ratificó el acuerdo hace exactamente dos meses en una sesión expeditiva en que el presidente del Comité de Relaciones Exteriores, Richard Lugar, consideró que creará más oportunidades de comercio entre los dos países, bajará las tarifas y barreras arancelarias y “eventualmente conducirá a un acuerdo de libre comercio”.

Escribir comentario

Categoria: Noticias, Nacionales

Gobierno uruguayo invita a invertir en el país por las exoneraciones fiscales

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:44

El viceministro de Economía y Finanzas de Uruguay, Mario Bergara, aseguró hoy que este país ofrece diversas oportunidades de negocio para las empresas españolas en sectores estratégicos por las ‘exoneraciones tributarias’ y las reformas en los regímenes de inversión extranjera que se estón llevando a cabo.

Así lo aseguró durante una jornada que se celebró hoy en la Cámara de Comercio de Madrid para dar a conocer a los empresarios madrile�os ‘las oportunidades de negocio’ que ofrecen los distintos sectores de la economía uruguaya para las empresas extranjeras.
En la jornada tambión participó el embajador de Uruguay en España, Ricardo González, el vicepresidente de la Cámara de Madrid, Salvador Santos Campano, el presidente de la Corporación Nacional para el Desarrollo de Uruguay, Alvaro García y varios representantes del grupo Ferrere, especializado en consultoría y servicios jurídicos.
Durante su intervención, Bergara explicó que el Gobierno de Uruguay ofrece ‘exoneraciones tributarias’ para atraer la inversión extranjera, y aseguró que la liberalización económica del pañs ‘es un hecho’, ya que, según indicó, ‘no hay discriminación entre capitales nacionales y extranjeros’.
Afirmó que ‘la mejora en el clima de inversiones’ se logrará a través de una serie de reformas en los regímenes promocionales de inversión, y dijo que el Gobierno uruguayo regulará la competencia empresarial a través de una nueva legislación en esta materia.
Para ello, Bergara recordó que el Gobierno de Uruguay realizará ‘una serie de lineamientos’ en la política económica de país que se basan en la promoción del comercio, cambios institucionales -que afectarón al Banco Central, la regulación financiera y los mecanismos de resolución de bancos insolventes, apunté-, y la ‘desdolarización’ y el desarrollo del mercado de valores del pañs.
‘Los objetivos de política económica de mi Gobierno se basan en un programa económico que asegura la estabilidad macroeconómica, y se orientan a mejorar el clima de negocios a efectos de lograr incrementos de la producción, la inversión y el empleo’, aseveró Bergara.
El viceministro de Economía tambión destacó que el atractivo de ‘invertir y producir’ en Uruguay parte de la localización estratégica del pañs como plataforma logística del Mercosur, con una infraestructura para el transporte y ‘unos marcos reguladores legales apropiados’ para el desarrollo de la actividad empresarial.
Por su parte, el vicepresidente de la Cámara de Madrid dijo, respecto a las relaciones comerciales entre ambos pañses, que a pesar de que Uruguay viene aumentando sus importaciones desde 2003, España esté perdiendo cada vez mayor cuota de mercado debido a la devaluación del euro respecto al dólar.
De esta manera, señaló Santos Campano, actualmente España es el décimo tercer suministrador de Uruguay y el cuarto de la Unión Europea, por detrás de Alemania, Italia y Francia.
Además agregó que en el ámbito regional, Madrid registra el segundo mayor volumen de exportaciones a Uruguay, por detrás de Cataluña, con doce mil millones de euros en 2006.
Los distintos ponentes que participaron en las jornadas subrayaron ‘las oportunidades de negocio’ que ofrecen algunos sectores estratégicos de la economía como el de la logística, infraestructuras, energías y agricultura, sobre todo para las empresas constructoras, financieras y de servicios.

Escribir comentario

Categoria: Noticias, Nacionales

Latinos envían U$s 5 mil millones en remesas desde España

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:42

Madrid, 9 Jun (Erbol/Agencias).- Los inmigrantes latinoamericanos que viven en España enviaron durante los últimos doce meses a sus países de origen 5.030 millones de dólares en remesas, un monto comparable al otorgado a la región por los organismos de desarrollo (Banco Mundial, FMI o BID), de 6.000 millones de dólares.

Este dato figura en el estudio “Remesas de España a Latinoamérica”, presentado en Madrid y realizado por encargo del Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN) del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con el auspicio del Fondo General de Cooperación Española.

Según las cifras del estudio, son los ecuatorianos y los colombianos los que efectúan envíos de mayor cuantía a sus países, aunque los dominicanos, ecuatorianos, bolivianos y peruanos envían dinero con mayor frecuencia.

Según estos datos, los inmigrantes hacen un promedio de diez envíos de dinero al año y cada vez de unos 270 euros (360 dólares) de media.

El 42 por ciento envía entre 100 y 200 euros (134 y 268 dólares) cada vez y el 22 por ciento envía entre 200 y 300 euros (268 y 536 dólares).

En cuanto a los ingresos anuales, el 35 por ciento de los inmigrantes obtiene menos de 13.450 dólares, el 48 por ciento gana entre 13.450 y 26.900 dólares, el 9 por ciento entre 26.900 y 53.800 dólares, y el 1 por ciento más de 53.800 dólares.

Además, el 16 por ciento de los inmigrantes poseen una vivienda propia, la mayoría de ellas adquirida mediante un crédito hipotecario.

Desde el punto de vista financiero, el informe dice que “todos (los inmigrantes latinoamericanos) envían dinero y colaboran con el desarrollo de la España actual”.

Fase de expansión de inmigrantes

El estudio señala también que los inmigrantes latinoamericanos en España viven una “fase de expansión” de unos tres años después de su llegada, cuando comienzan a enviar remesas y mantienen expectativas de inversión en sus países de origen o en tierras españolas.

Durante los primeros años los inmigrantes pasan por una fase “de estabilización”, en la que gastan el dinero ganado en subsistir, agrega el estudio.

Los datos fueron obtenidos de una encuesta efectuada durante un mes, entre marzo y abril pasados, y en la que 1.100 inmigrantes fueron entrevistados en sus puestos de trabajo, restaurantes, obras en construcción y otros centros laborales en todo el territorio español.

Los autores del estudio -la firma Bendixen, de EEUU- calculan que en España residen hoy alrededor de 1,82 millones de inmigrantes de Latinoamérica, contando con que cada año aumenta la cifra en 220.000 adultos, a partir de los datos oficiales de España, que cifró en 500.000 los inmigrantes en 2001 y en 1,6 millones en enero de 2006.

Según la interpretación de las encuestas, la emigración de los países en vías de desarrollo se ha agudizado por las “duras condiciones económicas” y por el freno en el crecimiento demográfico en los países desarrollados y “la falta de interés de sus habitantes por realizar cierto tipo de trabajos”.

Otros datos reflejan que en la última década el flujo migratorio, nutrido antes de obreros y campesinos, se diversificó y hoy incluye a técnicos, profesionales y profesores, que emigran no sólo a Estados Unidos, sino a los países de la Unión Europea, “y principalmente a España”.

Los autores del estudio consideran que el proceso en el cual España ha recibido inmigrantes en los últimos años es comparable a los flujos que se han producido en otras épocas de Colombia a Venezuela, de Perú a Chile o de México a Estados Unidos.

Los resultados establecen que más del 60 por ciento de la inmigración en España procede de Ecuador, Colombia, Perú, Bolivia, Venezuela y Chile; otro 25 por ciento de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, y el 15 por ciento restante de países del Caribe (Cuba y República Dominicana) y de Centroamérica o de México.

Las colonias inmigrantes más numerosas en España las integran ciudadanos de Colombia, Ecuador, Argentina, República Dominicana, Perú, Bolivia y Paraguay, y son las de ecuatorianos, colombianos y dominicanos las que más tiempo llevan residiendo en el país.

La inmigración, por otra parte, se concentra preferentemente en las regiones de Madrid (26 por ciento), Cataluña (21 por ciento), Valencia (11 por ciento) y Andalucía (8 por ciento).

Los latinoamericanos que más tiempo llevan en España son los oriundos de Ecuador, República Dominicana y Colombia, y los más “recientes” los paraguayos y los bolivianos.

Escribir comentario

Categoria: Noticias, Internacionales

México y Brasil lideran el ranking de países que atraen inversión española.

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:41

La mayor parte del continente suramericano se ha convertido en un apetitoso bocado para los promotores españoles, deseosos de poner su exceso de liquidez en mercados que ofrezcan recorridos mayores a los que obtendrían en España.

México y Brasil lideran el ranking de países que atraen inversión española. Otros, como Argentina y Uruguay, se mantienen discretamente en la sombra, pero albergan grandes expectativas para quienes pongan su mirada en ellos. «Argentina está creciendo un 15% mensual y ofrece rentabilidades del 100% en un marco de absoluta seguridad jurídica», asegura Gabriel Mayo, socio de la promotora argentina G&D Developers. «Nuestro país se encuentra en pleno proceso de crecimiento, al igual que España hace 10 años, y queda tanto por hacer que cualquier buena iniciativa tiene muchas posibilidades de convertirse en un gran éxito», comenta. Según Mayo, además, es un mercado «muy seguro» para el negocio inmobiliario.

Coincide con esta opinión Eduardo Gutiérrez, secretario de la Cámara Empresarial de Desarrolladores argentinos, para quien «desde el punto de vista económico, Argentina goza de gran estabilidad y su marco jurídico es igualmente estable». No obstante, Gutiérrez advierte de la importancia de entrar en este mercado de la mano de algún socio local. «Las alianzas estratégicas son fundamentales», apunta.

Apoya esta tesis Mayo: «En Argentina no existe un mercado hipotecario desarrollado, por lo que es habitual la compra en pozo (sobre plano). Se construye con la plata del promotor, al que se le paga antes de poner un ladrillo. Esto requiere que medie una gran confianza entre el comprador y el empresario, que ha de ser conocido. De ahí que sea más que necesario la alianza con un socio argentino con reconocido prestigio y solvencia demostrada», explica. Y añade: «Puesto que no existen los créditos, ni los tipos de interés, la rentabilidad es enorme para el promotor. Para los compradores, los valores del plano se revalorizan entre un 30% y un 40% con respecto a los valores finales». Gutiérrez sostiene que «el valor del suelo se revaloriza constantemente» y que «siempre y cuando se sepa elegir bien, todos los productos tienen magnífico recorrido en Argentina».

Mayo va más allá y señala las zonas que, desde su experiencia como promotor, son especialmente interesantes. «En la zona central de Rosario, Santa Fe y Córdoba funciona muy bien el negocio residencial, mientras que en el sur, Bariloche y Villa la Angostura son idóneas para la promoción de turismo residencial», puntualiza. Según Gutiérrez, cualquier actividad inmobiliaria tiene cabida en Argentina, país en el que se están desarrollando gran cantidad de nuevas zonas: «Desde el desarrollo de suelo, hasta la promoción de vivienda, centros comerciales y complejos de usos mixtos donde se combinan viviendas con oficinas», señala.

Pese a todas las bondades de esta república, las consultoras internacionales como CB Richard Ellis todavía no apuestan rotundamente por este mercado. Para Javier Marquina, director de esta consultora en Latinoamérica y Caribe, «en Argentina hay oportunidades de inversión y de realizar plusvalías a medio plazo, pero los problemas fundamentales de la economía no han sido resueltos completamente, lo que supone un riesgo elevado».

No muy lejos, en Punta del Este, el Mónaco del Cono Sur, localizado en Uruguay, se concentra el 50% de la construcción de este país. Su estabilidad económica y jurídica lo convierten, según el Ejecutivo uruguayo, en un mercado con magníficas oportunidades de negocio en el que ya están operando seis inmobiliarias españolas.

Junto a ello, el Gobierno uruguayo, en aras de atraer las inversiones extranjeras, ha eliminado las autorizaciones y registros para la inversión y ha suprimido las restricciones que discriminen a inversores foráneos.

«De este modo, el capital extranjero puede participar sin límite en las empresas uruguayas e iniciar sus actividades de forma independiente a través de sociedades anónimas uruguayas, de responsabilidad limitada, o sirviéndose de una sociedad extranjera que instala una o varias sucursales en el país, lo que da la oportunidad al inversor de escoger la figura legal que más convenga a sus intereses», añaden. A grandes rasgos, las inversiones directas extranjeras se benefician de exenciones fiscales sobre el capital inicial y sobre el IVA en algunos casos. Así, cuando las inversiones son declaradas de interés nacional por el Ejecutivo, gozan de un régimen específico de exoneraciones impositivas.

Escribir comentario

Categoria: Noticias, Internacionales

Ley 18.125 - Se crea la Agencia Nacional de Vivienda y se modifican normas referentes al Banco Hipotecario del Uruguay.

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:33

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del Uruguay (BCU).
Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes poderes:
A) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas u unidades reajustables, con garantía hipotecaria:
a) A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción o ampliación de la vivienda.
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o de fondos especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal fin.
c) A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento del mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.
B) Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables, cualquiera sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta propia se realizarán en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe necesario para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la prioridad será la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.
Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el monto correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos por mora correspondientes y lo dispuesto en materia penal.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
G) Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir depósitos en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir títulos del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. I) Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar en sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o a crearse”.

ART. 2º.-
(Base del remate).- Para el remate previsto en los artículos 80 y 81 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay la base será el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor catastral del inmueble. Para el caso del remate previsto en el artículo 82 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, podrá el Banco disponer que la venta se haga por hasta la mitad del valor de tasación catastral.

ART. 3º.-
(Modificación del artículo 90 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 90 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 90.- La Administración superior del Banco estará a cargo de un Directorio, designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República, el que se compondrá de un Presidente y dos miembros.
Todas las disposiciones legales que requieran mayorías especiales para la formación de la voluntad del Directorio del Banco, tanto para sesionar como para decidir, se adecuarán a la nueva composición de tres miembros, en el entendido que cuando se alude a mayoría de 3 miembros, se entenderá 2 miembros, y cuando se requieren 5 miembros, se entenderá que se requieren 3″.

ART. 4º.-

(Modificación del artículo 104 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 104 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 104.- Anualmente publicará el Banco un balance en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 191 de la Constitución de la República”.

ART. 5º.-

(Derogación).- Quedan derogados los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 16 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.

ART. 6º.-

(Garantía de emisión).- Con la finalidad de contribuir a la implementación de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), que le permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuadas para desarrollar su actividad hipotecaria, autorízase al Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales, y por hasta 17.190.000 UR (diecisiete millones ciento noventa mil unidades reajustables) de cartera a fideicomitir, a garantizar los certificados de participación, títulos representativos de deuda o títulos mixtos del o de los fideicomisos o fondos de inversión constituidos o a constituirse con cartera del BHU cuyo beneficiario -titular de los certificados de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos- será el propio Banco. El desembolso anual de la ejecución de esta garantía no podrá superar el equivalente a 193.000.000 VI (ciento noventa y tres millones de unidades indexadas). Este tipo de garantías podrá ampliarse en el futuro a nueva cartera a fideicomitir por hasta el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la cartera del BHU resultante de su reestructura.

ART. 7º.-

(De los depósitos a la orden de Sedes Judiciales). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 124 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, los depósitos judiciales, en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) se transferirán al Banco de la República oriental del Uruguay (BROU), manteniéndose el valor de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente.
Toda referencia legal a depósitos a la orden de un Juzgado o depósitos que deban realizarse en el BHU, se entenderá hecha al BROU en la unidad de mantenimiento del valor pactada en el contrato o de acuerdo a la condena (Decreto Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976) y, si fuera en pesos uruguayos y faltara unidad de mantenimiento, en unidades indexadas.
Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo no se aplicará a los depósitos relativos a garantías de alquileres.

ART. 8º.-
(Nueva Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Cométese al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay la proyección de una nueva Carta Orgánica que consolide las modificaciones introducidas hasta el momento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA

Sección I
Naturaleza, fines y competencia

ART. 9º.-
(Características generales).- Créase la Agencia Nacional de Vivienda como servicio descentralizado, con los fines, cometidos y atribuciones que especifica esta ley.
A todos los efectos legales y procesales, se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer sucursales permanentes o transitorias en cualquier otro punto del país.
En su actuación podrá identificarse también con la sigla” ANV”; en la presente ley se la menciona como “la Agencia” .

ART. 10.-
(Fines).- La Agencia tendrá por finalidad el promover y facilitar el acceso a la vivienda, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución de la República, así como contribuir a la elaboración e implementación de las políticas públicas en materia de habitat urbano.

ART. 11.-
(Cometidos).- La Agencia tendrá los siguientes cometidos:
A) Actuar en la ejecución de las directrices emanadas del Plan Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
B) Administrar activos provenientes de créditos para la vivienda en cumplimiento de las directivas del MVOTMA.

ART. 12.-

(Atribuciones).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia podrá:
A) Formular y ejecutar programas en la materia de sus cometidos, una vez aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), así como ejecutar programas provenientes del MVOTMA.
B) Brindar asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a los poderes y entes públicos, en forma directa o mediante todo tipo de convenios, y en especial al MVOTMA para la formulación e implementación de la política de vivienda y ordenamiento territorial.
C) Convenir con entidades del Gobierno Central o de los Gobiernos Departamentales, u otras entidades públicas, empresas privadas, o entidades de la sociedad civil, la ejecución de obras y programas en el campo de sus cometidos, con la aprobación previa del MVOTMA.
D) Constituir o adquirir sociedades comerciales, así como participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, constituyendo consorcios o sociedades, siempre que ello no comprometa la responsabilidad de la Agencia más allá del capital invertido.
E) Constituir fondos de inversión y fideicomisos, y cumplir cualesquiera de las funciones referidas a fideicomisos generales, financieros o de otro tipo.
F) Crear y gestionar sistemas de seguro de crédito hipotecario, fondos de garantía, así como otros fondos e instrumentos financieros destinados al cumplimiento de sus fines.
G) Gestionar carteras de créditos provenientes de operaciones financieras destinadas a la vivienda, tanto propias como de terceros en virtud de acuerdos que celebre.
H) Prestar servicios de administración y valuación de inmuebles, así como realizar todo tipo de negocios sobre inmuebles para el cumplimiento de sus cometidos, los que se regularán exclusivamente por la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Agencia.
I) Prestar servicios de proyectación, dirección, control y certificación de programas y proyectos inmobiliarios, incorporando las dimensiones económicas y sociales en su evaluación.
J) Establecer relaciones de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales, y actuar como unidad ejecutora de proyectos financiados con préstamos nacionales o internacionales.
Sección II
Patrimonio, recursos y presupuesto

ART. 13.-
(Patrimonio).- El patrimonio de la Agencia estará compuesto por:
A) Los activos que le sean transferidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en virtud de normas legales y convenios.
B) Un aporte inicial de capital en efectivo de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), que podrá ampliarse hasta $ 1.000.000.000 (un mil millones de pesos uruguayos), por resolución del Poder Ejecutivo.
C) Un aporte inicial de capital en efectivo de hasta 65.000.000 UI (sesenta y cinco millones de unidades indexadas) para constituir el depósito en garantía exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay para que la Agencia pueda constituirse como fiduciario de los fideicomisos financieros de activos provenientes de la reestructura del BHU.

ART. 14.-
(Recursos).- Constituirán recursos y fuentes de financiamiento de la Agencia:
A) La renta producida por sus activos.
B) Los ingresos resultantes del cumplimiento de los servicios que preste.
C) Las transferencias que establezca el Presupuesto Nacional u otras leyes.
D) Todo otro ingreso que se establezca a su favor por ley o por liberalidad.

ART. 15.-

(Exoneraciones tributarias).- Los fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia estarán exonerados de toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las contribuciones de seguridad social.
Los servicios que la Agencia y el BHU se presten entre sí o al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.

ART. 16.-

(Del presupuesto).- El Presidente de la Agencia presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República. Mientras no se apruebe el primer presupuesto, los costos operativos de la Agencia serán atendidos, mes a mes, por Rentas Generales, a solicitud del Directorio de la Agencia, y con aprobación del Poder Ejecutivo.

ART. 17.-

(De los estados de situación patrimonial).- La Agencia presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

ART. 18.-

(Resultados del ejercicio económico).- Los beneficios resultantes de su gestión se destinarán al cumplimiento de sus cometidos.

ART. 19.-
(Transferencia de activos del BHU).- La Agencia se hará cargo de los activos que se determinen por los actos o convenios que se celebren entre el Poder Ejecutivo y el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) en cumplimiento de la autorización prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La transferencia de activos en favor de la Agencia operará de pleno derecho en la fecha en que se celebren los actos o convenios respectivos, o en la fecha que en ellos se indique.
Los registros públicos procederán a la registración de la transferencia con la sola presentación del certificado notarial que expedirá la Agencia con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
La Agencia se hará cargo de todas las deudas correspondientes a los activos transferidos.
Se entenderán implícitamente comprendidos en la transferencia de estos activos, los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.

ART. 20.-
+ (Expropiación).- A los efectos de su expropiación, declárase de utilidad pública y, por consiguiente comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes inmueble s necesarios para el cumplimiento del Plan Quinquenal de Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Sección III
Dirección y administración

ART. 21.-
(Dirección y administración).- La dirección y administración de la Agencia estará a cargo de un Directorio compuesto de tres miembros rentados, designados por el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo designará al Presidente y al Vicepresidente.
El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, o quien éste designe en su representación, el Director General de Secretaría y los Directores Nacionales del Ministerio, podrán participar con voz y sin voto en todas las sesiones del Directorio.

ART. 22.-
(Presidencia).- Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde:
A) Presidir las sesiones del Directorio y representar a la institución.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste resuelva.
D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que designe el Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga el instituto.
E) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.

ART. 23.-

(Competencia del Directorio).- Corresponde al Directorio:
A) Administrar el patrimonio de la Agencia.
B) Establecer los precios de los servicios.
C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y dictar las normas y reglamentos necesarios.
D) Aprobar la memoria y balance anual de la Agencia.
E) Aprobar el proyecto del presupuesto de sueldos, gastos e inversiones a ser elevado al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
F) Aprobar dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de Reglamento General de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
G) Aprobar, dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de normas especiales a incorporar al Estatuto del Funcionario y elevarlo al Poder Ejecutivo a sus efectos.
H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios presupuestados, así como contratar a los eventuales, de cualquier naturaleza, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
I) Nombrar directamente al Gerente General, a los Secretarios y a los Asesores Técnicos del Directorio, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por mayoría de sus miembros.
J) Ejercer las atribuciones de la Agencia respecto de los bienes de su patrimonio y, en general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización de la Agencia.
K) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos de la propia Agencia, así como avocarse a los asuntos que fueron objeto de delegación.
L) Resolver las cuestiones que el Presidente del Directorio o cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión.
M) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales, instituciones o Gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República.

ART. 24.-
(Quórum del Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.

ART. 25.-

(Responsabilidad de los Directores).- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos. A tales efectos, el Directorio remitirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que:
A) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Hubieran estado ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente dispondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la remisión al Poder Ejecutivo de testimonio del acta respectiva.
Sección IV
Del personal

ART. 26.-
(Composición originaria del funcionariado).- El funcionariado de la Agencia se compondrá de:
A) Funcionarios provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay.
B) Funcionarios que ingresen a partir de la creación de la Agencia.

ART. 27.-
(De los funcionarios provenientes del BHU).- La Agencia incorporará a todos los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) que se desvinculen en virtud del proceso de su reestructura. El BHU deberá proporcionar a la Agencia toda la información correspondiente.

ART. 28.-

(Derechos y garantías de los funcionarios provenientes del BHU).- Los funcionarios incorporados por esta vía, continuarán gozando de la calidad de funcionarios de la Banca Oficial. La afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, se regirá por los términos de los convenios colectivos que regulen las relaciones laborales en la Banca Oficial, y gozarán de los derechos, beneficios, garantías y obligaciones que establezca el Estatuto del Funcionario del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta tanto se apruebe el Estatuto del Funcionario de la Agencia.

ART. 29.-
(Selección).- De los funcionarios incorporados, la Agencia procederá a la selección de aquellos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, la Agencia podrá establecer uno o más escalafones especiales para la mejor gestión de las diversas situaciones que se generen por ello.

ART. 30.-

(Programas especiales para funcionarios provenientes del BHU).- Los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay podrán beneficiarse de programas de prejubilación y de otros que pudieran acordarse oportunamente.
Para los funcionarios que se beneficien de estos programas especiales y que opten por el régimen de afiliación voluntaria regulado por la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, el requisito de años de servicios mínimos será de veinticinco años en lugar de los treinta establecidos por el artículo 8° de dicha ley.

ART. 31.-
(Pases en comisión).- Los pases en comisión referidos a funcionarios no seleccionados se regularán por el régimen general, excepto en cuanto no les serán aplicables:
A) El limite máximo de funcionarios en comisión simultáneamente.
B) La antigüedad mínima del funcionario.
C) La caducidad del pase en comisión.

ART. 32.-
(Redistribución en Banca Pública).- La Agencia queda facultada para acordar un programa de redistribución de los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) no seleccionados, con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Central del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, pudiendo incluir en el futuro, al propio BHU. En el futuro, ante el requerimiento de nuevo personal, de Directorio del BHU deberá consultar a la Agencia si existen funcionarios, dentro de los no seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, con los perfiles requeridos para ser reincorporados a la plantilla del BHU.

ART. 33.-
(Del personal que ingrese en el futuro).- El ingreso de nuevo personal se hará siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por el régimen de concurso, con las únicas excepciones de los cargos de Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio. El personal de los escalafones de servicio ingresará por sorteo. El Directorio podrá realizar la designación directa de profesionales y técnicos, en los casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
Sección V
Privilegios para la gestión y recuperación de créditos

ART. 34.-
(Privilegio en la gestión y recuperación de créditos). Respecto de los créditos originados en otras instituciones, así como sus novaciones o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario -en este último caso, sólo si el beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la entidad que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar la retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta extrajudicial de bienes hipotecados, rescisión administrativa de promesas de compraventa de inmuebles, y otros que pudieran corresponder legalmente.
Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la recuperación de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III de esta ley.
La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual prioridad que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuando concurra con una orden similar del BHU, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.
CAPITULO III
EJECUCION JUDICIAL SIMPLIFICADA DE CREDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA

Sección I
Ambito de aplicación

ART. 35.-
(Delimitación de la presente ejecución).- La presente ejecución se confiere a los créditos, por suma de dinero liquida y exigible, garantizados con hipoteca destinados a la adquisición, construcción, refacción o ampliación de vivienda, documentados en instrumento único, otorgados a partir de la vigencia de la presente ley, por instituciones de intermediación financiera, públicas o privadas, así como fideicomisos financieros y siempre que dicho acreedor sea primer preferente al cobro en el inmueble.

ART. 36.-
(Excepciones al presente régimen).- La ejecución de otros créditos hipotecarios se regirá por lo previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso.
La ejecución de créditos hipotecarios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirá por el régimen que le corresponda, sea judicial o extrajudicial.

ART. 37.-

(Integración con normas generales en lo aplicable). La presente ejecución se rige por las disposiciones que siguen, derogándose toda disposición que sea contraria a las mismas; aplicándose además y en cuanto no se opongan a las disposiciones de este capítulo, los principios y disposiciones generales del Código General del Proceso.

ART. 38.-

(Procedibilidad de la ejecución).- Transcurridos noventa días desde el incumplimiento de una cuota del mutuo, el acreedor podrá promover la ejecución de la garantía hipotecaria por el total del saldo adeudado.
Cuando la hipoteca recaiga sobre inmueble en régimen de propiedad horizontal y el propietario adeude tres meses o más de gastos comunes, el acreedor hipotecario, cuando así se hubiera pactado en el mutuo hipotecario, podrá abonar lo adeudado, y dichas sumas se entenderán indivisibles con el pago de las cuotas del mutuo. Igual mecanismo podrá pactarse para el caso de que el hipotecante hubiera incumplido un año o más de contribución inmobiliaria.

ART. 39.-

(Preferencia en caso de hipoteca recíproca).- En caso que existiere hipoteca recíproca, el legitimado previsto en el artículo 35 de esta ley será el acreedor inmediato siguiente a la misma.
Sección II
Procedimiento judicial

ART. 40.-
(Juzgados competentes).- Son competentes para conocer en la preparación, así como en la ejecución de los créditos hipotecarios, que se regulan por la presente ley, los Juzgados del lugar del inmueble hipotecado, no admitiéndose la prórroga de competencia.

ART. 41.-
(Diligencia preparatoria de la ejecución).- Previo a la ejecución del crédito hipotecario, será preceptivo para el acreedor promover la intimación de pago, con mandato judicial, al deudor principal y al hipotecante, si este ultimo es persona distinta de aquél.
Con la solicitud de intimación se deberá agregar el título de la ejecución que se prepara -mutuo hipotecario o testimonio en forma- y se acompañará la liquidación circunstanciada de la deuda, con especificación de las imputaciones de pagos realizados, los intereses y accesorios devengados y el saldo adeudado, todo relacionado en forma cronológica y fácilmente identificable.
La intimación será con plazo de diez días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada.
El intimado podrá comparecer para manifestar lo que estime oportuno y de las manifestaciones se dará conocimiento al acreedor, con efectos de simple noticia.
El intimado quedará habilitado con el cedulón de intimación para depositar, en cuenta que determine la institución acreedora en la solicitud de intimación, la suma que entienda corresponda, la que se tendrá como pago a la fecha de efectuado el depósito y se imputará de acuerdo a derecho.
La falta de intimación judicial previa determina la nulidad absoluta de lo actuado en la ejecución.

ART. 42.-

(Demanda de ejecución).- Vencido el plazo de intimación, el acreedor estará habilitado para deducir demanda de ejecución de la deuda garantizada con la hipoteca, ante el mismo Tribunal y en el mismo expediente de la intimación, sin que la modificación de la cuantía determine la modificación de la competencia prevenida por la intimación.
En la demanda, invocará los documentos agregados en la solicitud de intimación que obra en el expediente, acreditará la exigibilidad (cumplimiento del plazo o condición), y deberá acompañar:
A) Liquidación actualizada de la deuda en los términos previstos e imputando los pagos que hubieren realizado los intimados dentro de los diez días hábiles siguientes a la última intimación.
B) Informe contable de la parte actora con explicitación de los tipos de intereses, tasas y demás parámetros utilizados en la liquidación.
C) Incremento mensual que devengará por intereses o actualización, con los criterios utilizados para su liquidación.
D) Certificado notarial que determine la titularidad del hipotecante ejecutado, con proceso dominial del inmueble y testimonio de la información registral completa, especificando las eventuales prevenciones respecto del título y la relación de otros acreedores hipotecarios no preferentes.

ART. 43.-

(Providencia de ejecución).- El Tribunal, sin más trámite, y si la demanda cumpliere todos los requisitos procesales y sustanciales, decretará el embargo, condenará a los ejecutados al pago del crédito, costas y costos, decretará el remate del bien hipotecado al mejor postor, por intermedio del Rematador y en el lugar habilitado al público, que proponga la institución acreedora, con la base establecida en el artículo 48 de esta ley, dispondrá el otorgamiento de la escrituración si el mejor postor es persona distinta del acreedor y dispondrá la notificación judicial de los demandados y de los restantes acreedores hipotecarios.
El Rematador podrá aceptar el cargo de inmediato, pero su encargo quedará condicionado a que la providencia inicial quede firme.

ART. 44.-

(Notificación a la parte demandada y defensas oponibles).- Librada la comunicación del embargo, la providencia se notificará a los demandados, quienes podrán oponer, dentro del plazo de diez días, exclusivamente las defensas de incompetencia, litispendencia, falta de capacidad de la parte o su representante, falta de representación, caducidad de la inscripción de la hipoteca, cosa juzgada y transacción, nulidad por falta de intimación previa, pago, prescripción o falta de requisitos esenciales para la validez del contrato de mutuo hipotecario.
Las defensas sólo son admisibles si, tratándose de cuestión de hecho, se prueban documentalmente, y acompañando los documentos o mencionando en poder de quien se hallan.
El Tribunal rechazará sin sustanciar, toda defensa o excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y, tratándose de cuestión de hecho, no acompañare la prueba documental o no indicare en poder de quien se halla.

ART. 45.-

(Sustanciación de las defensas).- Si las defensas fueren admitidas, se sustanciarán por el trámite de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso) y la sentencia que las resuelva se regulará por lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código General del Proceso.
Para el caso de haberse invocado prueba documental en poder de terceros o el adversario, el Tribunal se expedirá sobre la admisibilidad de la prueba, una vez contestado el traslado de las defensas y, si resulta admisible, ordenará su diligenciamiento.
La resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las defensas admite la impugnación que prevé el literal B) del artículo 46.

ART. 46.-
(Apelación limitada en toda la ejecución).- Sólo son apelables en la presente ejecución:
A) La resolución inicial que no hace lugar a la ejecución, la cual se apelará como interlocutoria con fuerza de definitiva.
B) La resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las defensas, admite solamente recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo, los cuales serán interpuestos en forma conjunta, pudiendo el Tribunal de Alzada ordenar la suspensión del proceso en cualquier momento.
C) La sentencia que, en caso de oposición, resuelve las defensas, la cual se apelará como definitiva, salvo en el caso que acoja la excepción de incompetencia, en cuyo caso se apela como interlocutoria con fuerza de definitiva.
D) La resolución que rechace la prueba, con efecto diferido.
Sección III
Remate

ART. 47.-
(Procedencia).- Ejecutoriada la providencia inicial, aceptado el cargo por el Rematador y notificados judicialmente los acreedores hipotecarios que surgieran de la demanda, el remate se seguirá extrajudicialmente por el referido martillero, bajo su responsabilidad y, en cuanto al título del inmueble, bajo la responsabilidad del escribano del acreedor.

ART. 48.-

(Publicidad).- Se anunciará la venta durante tres días en el Diario Oficial y en otro del lugar del inmueble, sin necesidad de nueva notificación.
La publicidad se realizará por acuerdo entre el Rematador y el acreedor, según los usos en esta materia y ante cualquier discrepancia decidirá el Tribunal, previa vista, siendo lo resuelto irrecurrible.
El Rematador, acreditando la orden judicial de remate, queda facultado para pedir directamente el auxilio de la fuerza pública a los efectos de colocar en el inmueble anuncio del remate y para que los interesados visiten el bien.
La venta en remate se realizará sobre la base del 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasación catastral, fijándose como seña el 30% (treinta por ciento) de la misma, debiendo mencionarse en los avisos respectivos:
A) Base expresada en la moneda del remate.
B) Identificación del inmueble: padrón, localidad o sección catastral, superficie y frente, en caso de propiedad horizontal, unidad y plano y cualquier otro elemento identificatorio del bien.
C) Prevenciones respecto del título, del estado de ocupación del inmueble y de adeudos por gastos comunes, otros consumos y tributación del mismo.
D) DetalIe de otros gravámenes que afecten al inmueble.
E) Los honorarios del Rematador que serán de cargo del comprador y quedan fijados en todos los casos en el 2,5% (dos y medio por ciento) de la postura.
F) Los gastos de escrituración que serán de cuenta del comprador y que éste dispone de 30 días corridos siguientes al remate para depositar el saldo, sin que se suspenda por ferias judiciales, ni semana de turismo y si venciera en día inhábil se corre al primer día hábil para el depósito.
G) Si el acreedor financiara parte del precio al comprador.

ART. 49.-

(Acto de remate).- El remate se realizará bajo la dirección del Rematador y en lugar habilitado al público.
La institución acreedora puede realizar postura, y si resulta mejor postor la escrituración se realizará por el juzgado de la ejecución.

ART. 50.-

(Frustración del remate).- Si no se realiza la venta por falta de postor, el Juez ordenará, a solicitud de la institución acreedora, sin más constancia que la de haber fracasado el remate, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni más trámites que la ejecución promovida, otorgándole la escritura correspondiente por el importe del valor catastral actualizado y disponiendo que, una vez escriturado, le sea entregado el inmueble de inmediato.
Sección IV
Liquidación del remate, escrituración y cobro del acreedor

ART. 51.-
(Rendición de cuentas del remate).- El Rematador depositará en plazo de tres días hábiles, en la cuenta que la institución acreedora señaló en los autos, la suma de la seña de la postura, descontados los honorarios y tributación del remate, así como los gastos en los cuales incurrió.
El Rematador en plazo de diez días hábiles siguientes al remate dará cuenta al Juzgado de lo actuado en la preparación y realización del remate.

ART. 52.-
(Depósito del saldo de precio).- Una vez depositado, por el mejor postor, el saldo de precio en el plazo de treinta días, en la cuenta de la institución acreedora, ésta abonará al Rematador los importes aún no abonados, retendrá las demás costas que hubiere pagado y finalmente retendrá la suma adeudada y que fuera liquidada en la demanda de ejecución, incluyendo la suma mensual de incremento prevista en la demanda (literal C) del artículo 42 hasta el mes anterior al depósito, y depositará el sobrante, en el plazo de cinco días hábiles siguientes, a la orden de la Sede y bajo el rubro de los autos en que se decretó el remate, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 388.2 del Código General del Proceso.

ART. 53.-

(Escrituración y entrega del bien).- La institución acreedora está habilitada por el mandato inicial firme, a excepción del caso que la institución adquiera para sí, para escriturar, por el hipotecante ejecutado, al comprador los bienes vendidos, dando cuenta al Tribunal.
Los Jueces ordenarán sin más trámite, a pedido y bajo la responsabilidad de la institución acreedora, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas, o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que abarque el inmueble rematado, salvo la hipoteca recíproca, al solo efecto de la transmisión del dominio.
El comprador está habilitado para solicitar la entrega y desocupación del bien por el Juzgado, por el proceso de entrega de la cosa (artículo 364 del Código General del Proceso), sin necesidad de identificar a los ocupantes o poseedores del inmueble; quedando limitadas las excepciones a aquellas que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos prioritarios debidamente registrados o con documento de fecha cierta anterior a la preferencia del ejecutante.
En dicho proceso sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión, la sentencia definitiva y la que rechaza las excepciones por inadmisibles, esta última sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá defensa alguna y la providencia que rechace el planteo del ejecutado será irrecurrible.
Sección V
Costo de la ejecución y responsabilidad

ART. 54.-
(Exoneración del impuesto a las ejecuciones).- Se exonera esta ejecución del pago del impuesto a las ejecuciones.

ART. 55.-

(Costas y costos).- Las costas y costos serán de cargo del ejecutado, salvo en cuanto a las peticiones del ejecutante rechazadas por el Tribunal que se regularán por el régimen general.
En caso que no haya sobrante, los costos del ejecutante por la diligencia preparatoria y ejecución no podrán ser mayores al 2,5% (dos y medio por ciento) del producido líquido -descontadas las costas del proceso- y, si hubiera trámite de defensas, no mayor al 5% (cinco por ciento); siempre que no hubiera honorarios concertados.
Si hubiera sobrante, el curial del ejecutante podrá percibir la diferencia de honorarios de acuerdo al artículo 388 del Código General del Proceso.
Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito de la institución acreedora.

ART. 56.-
(Responsabilidad de las partes y auxiliares).- La institución acreedora, el Rematador y el escribano son responsables por cualquier apartamiento de las facultades que les otorga y los deberes que les impone la presente ley, así como por contrariar el principio de lealtad y buena fe con la cual deben actuar en el proceso.
Para el caso que se rechacen in limine las defensas o, admitidas éstas, se rechacen con declaración de haber sido manifiesto el propósito de entorpecer o dilatar sin fundamento la ejecución, el Letrado patrocinante del ejecutado no tendrá derecho a percibir honorarios.
Sección VI
Procesos conexos

ART. 57.-

(Incidencias y tercerías).- Cualquier otra incidencia o tercería que se deduzca no suspenderá la ejecución, ni el remate, tramitándose en pieza por separado, por el procedimiento incidental, sin perjuicio de las responsabilidades que genere de acuerdo a su resultado.

ART. 58.-

(Proceso ejecutivo).- La institución acreedora está habilitada para iniciar proceso ejecutivo, por el mismo mutuo ejecutado, en cualquier momento y contra cualquiera de los deudores, cuando acredite que el producto de la venta del inmueble hipotecado no alcanzará a cubrir el total de lo adeudado o en el caso que, una vez efectuado el remate, resulte un saldo impago.

ART. 59.-

(Proceso ordinario posterior).- Los ejecutados podrán iniciar proceso ordinario posterior en el caso que las defensas fueran otras que las admisibles en la ejecución regulada.
Para conocer en este proceso, será competente el mismo Tribunal que hubiere entendido en la primera instancia de la ejecución regulada en esta ley.
El derecho a promover este proceso caducará a los sesenta días de ejecutoriada la sentencia de condena.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de abril de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 27 de abril de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VAZQUEZ - MARIANO ARANA - MARIO BERGARA - EDUARDO BONOMI.

PARA SEC, TRIBUTARIO TEXTO COMPLETO DE LA REFORMA YA PROBADA
PODER LEGISLATIVO - LEYES

PROMULGACION: 27 de diciembre de 2006
PUBLICACION: 18 de enero de 2007

Escribir comentario

Categoria: Noticias Hipotecarias, Nacionales

Ley 18.083 - Se aprueba Ley de la Reforma Tributaria.

Escrito por Martin W. el Lunes, 11 de Junio del 2007 a las 7:09

PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:

ART. 1º.-
Deróganse los siguientes tributos:
- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).
- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
- Impuesto a las Comisiones (ICOM).
- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).

ART. 2º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

ART. 3º.-
Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

“TÍTULO 4 IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)

ARTICULO 1º.- Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPITULO I
HECHO GENERADOR

ARTICULO 2º.-
Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º.-
Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.
2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.
4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.
5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.
B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:
1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:
i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

ARTICULO 4º.- Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:
A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.
B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.
Quedan excluidas del presente literal:
1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.
3. Las ventas de unidades de acuerdo al decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

ARTICULO 5º.- Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.
Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
La opción podrá ser ejercida para:
A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.
C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.
Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6º.-
Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.
No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.
Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.
Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

ARTICULO 7º.- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este impuesto.
Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de este Título.
B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

ARTICULO 8º.- Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

ARTICULO 9º.-
Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.
B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.
C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.
D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.
E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.
F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía.
G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.
H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
I) Los grupos de interés económico.

ARTICULO 10.-
Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.
La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros, los siguientes casos:
A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.
H) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado en la República, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente.
2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas o exponerlas.
3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no residente.
5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el numeral 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.
No se considera que un no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.

ARTICULO 11.- Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

ARTICULO 12.-
Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código Tributario.

ARTICULO 13.-
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTICULO 14.-
Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.
CAPITULO II
TASA

ARTICULO 15.-
Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal.
CAPITULO III
RENTA BRUTA

ARTICULO 16.- Principio general.- Constituye renta bruta:
A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.

ARTICULO 17.-
Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta:
A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.
G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.
Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.
J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Título.
K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

ARTICULO 18.- Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:
A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.
CAPITULO IV
RENTA NETA

ARTICULO 19.-
Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.
Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

ARTICULO 20.- Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.
En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.

ARTICULO 21.- Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.
D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.
G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios

Escribir comentario

Categoria: Noticias Hipotecarias, Nacionales